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SEMARNAT EMITE NOM PARA EXPLORACIÓN MINERA DIRECTA EN ÁREAS NATURALES Y PRODUCTIVAS

  • La nueva norma deja sin efectos a la NOM-120-SEMARNAT-2011. 
  • Establece acciones que garanticen la protección de los recursos naturales antes, durante y después de la exploración. 

Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2020.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SEMARNAT-2020 para garantizar la protección ambiental en las actividades de exploración minera directa en zonas agrícolas, ganaderas o eriales.

La nueva norma publicada en el Diario Oficial de la Federación considera también el cuidado que debe prevalecer en esta actividad en zonas con climas secos y templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinos.  

El documento recuerda que la exploración minera es la primera fase de cualquier desarrollo de recursos minerales y es una actividad que puede ocurrir sobre una misma área varias veces, conforme lo permitan los avances tecnológicos para extracción de minerales. 

Las disposiciones de esta norma serán aplicables a proyectos de exploración minera directa que se lleven a cabo en las citadas zonas, exceptuando la exploración por minerales radiactivos y las que pretendan ubicarse en áreas naturales protegidas y en sitios bajo alguna cartografía de conservación. 

Cabe precisar que la NOM no exime de la presentación de los trámites que se requieran de conformidad con la legislación federal aplicable. 

En su elaboración participaron dependencias e instituciones como la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, la Cámara Minera de México, la Asociación de Mineros de Sonora, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Secretaría de Economía y la Semarnat, entre otros. 

Esta norma plantea que la persona responsable del proyecto de exploración deberá llevar a cabo un programa de supervisión en el cual se designe a quien fungirá como responsable técnico en el sitio del proyecto, para detectar aspectos críticos desde el punto de vista ambiental, y que pueda tomar decisiones, definir estrategias o modificar actividades nocivas. 

Además, en caso de detectar minerales radiactivos se deberá dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía conforme a la normatividad correspondiente y, si existieran letrinas o fosas sépticas, se establece que deberá considerarse una distancia de por lo menos 30 metros entre estas y los pozos, zanjas, socavones y barrenos de exploración. 

Indica que el material removido por las actividades deberá ser depositado en sitios seleccionados para tal fin por el responsable del proyecto; mientras que las especies de flora y fauna clasificadas en los listados de la NOM-059-SEMARNAT-2010 que se localicen en el área explorada, deben ser protegidas mediante proyectos de conservación y recuperación conforme lo establece la Ley General de Vida Silvestre. 

Finalmente, al concluir el proyecto de exploración minera directa y preparar el abandono del área, se deberá llevar a cabo un programa de restauración que garantice la estabilización de taludes, relleno de pozos de exploración y zanjas, inhabilitación y cierre de caminos nuevos y sellado de barrenos, así como la revegetación y restauración forestal. 

La presente NOM entrará en vigor a los 60 días naturales de su publicación en el DOF (11 de noviembre 2020) y dejará sin efectos a la NOM-120-SEMARNAT-2011 que establece las especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa.